Jul
16
2010
0

Plantación forestal

Plantación forestal

Plantación forestal

Plantación forestal

Una plantación forestal corresponde a un monocutivo de especies forestales de rápido crecimiento, como el Pino y Eucaliptus, los cuales se someten a ténicas de manejo intensivo como la poda y el raleo, con el el fin optimizar el crecimiento de los árboles y mejorar la calidad de la madera.

Con la poda que es la eliminación de las ramas de menor altitud en el fuste, se logra una madera libre de nudos, la que tiene un mejor valor comercial. Con el raleo, en el cual se cortan algunos o se disminuye la densidad de la plantación, se logra que se incremente el volumen individual de los árboles, obteniendose trozas con un mayor diámetro y de mayor valor comercial.

Cantidad y ubicación de plantaciones forestales

En nustro país las plantaciones forestales sobrepasan las 2 millones de hectáreas, correspondientes al 14% de la superficie boscosa del país (Bosque nativo+plantaciones forestales) y al 3% de todo el territorio nacional.

Alrededor del 75% de la superficie  de pantaciones forestales corresponde a pino insigne, el 18 % a eucaliptus y el resto a otras especies, tales como, atriplex, tamarugo, pino oregón, álamo y algarrobo. Las plantaciones forestales se encuentran localizadas principalmente entre la V y la X Región (Conaf, 1999).

Productos de plantaciones forestales

Entre los productos de la plantación forestal podemos mencioanar la madera, la celulosa, los postes, la fruta, cortinas cortavientos y biocombustibles, además de los productos forestales no madereros.

Impactos ambientales de plantaciones forestales

Las plantaciones forestales generan tanto impactos positivos com negativos al medioambiente:

Impactos ambientales positvos

Fijación de CO2 de la atmósfera, con lo cual se disminuyen los gases que producen el efecto invernadero.

Disminución de la presión sobre los bosques nativos.

Mejoramiento de suelos pobres o deteriorados. Al incrementar la cobertura arbórea, se aumenta la fertilidad del suelo y se mejora su retención de humedad, estructura, y contenido de nutrientes (reduciendo la lixiviación, proporcionando materia orgánica y en algunos cados agregando nitrógeno (especies fijadoras de nitrógeno).

Impactos ambientales negativos

En algunos casos se produce la sustitución de bosque nativo por plantaciones forestales.

Impactos propios de monocutivos de largo plazo, como el empobrecimiento de los suelos si no se fertilizan.

Especies como los Eucaliptus son grandes consumidores de agua, por lo que en zonas más áridas podrian ser perjudiciales.

 www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 GRN – Plantación forestal
Written by ravegat in: | Etiquetas: ,
Jul
14
2010
0

Asesor consultor forestal

Asesor consultor forestal

Asesor consultor forestal

El asesor o consultor forestal tiene como obejtivo desarrollar evaluaciones forestales de bosques o plataciones de especies exóticas y dar respuesta a los clientes con respecto a la rentabilidad económica y sustentabilidad del desarrollo de la actividad productiva.

El asesor o consultor forestal debe ser un profesional con formación sólida en materias forestales, con una visión de desarrollo sostenible, con el objetivo de dar respuestas a las distintas necesidades en materias forestales.

Consultor forestal

En GRN contamos con consultores forestales especializados en la nueva legislación forestal, enfocados en la denominada ley sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal, Ley 20.283.

Desarrollamos planes de manejo forestal tanto para bosque nativo y plantaciones forestales, planificamos inventarios forestales y evaluaciones de rentabilidad de los bosques. Nuestros servicios incluyen una completa asesoría en la elaboración y tramitación de planes de manejo forestal ante CONAF.

www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 asesor consultor forestal
Written by ravegat in: | Etiquetas: ,
Jul
12
2010
0

Bosque nativo

Bosque Nativo

Bosque Nativo

Bosque nativo

La superficie de Bosque Nativo de Chile es de aproximadamente 13 millones de hectáreas y se distribuye principalmente en las Regiones Undécima con 35,9%, Décima con 24,4% y Duodécima con 16,8% (Conaf, 1999).

El bosque nativo más abundante es el siempreverde, que representa el 32,4 % del bosque nativo , le sigue el tipo lenga, con el 25,3 %. Por otro lado tenemos tipos de bosques con menor superficie como el alerce  que abarca sólo el 2% del bosque nativo chileno. La araucaria es aún menor son el 1,9% del total.  El tipo forestal más escaso es el ciprés de la cordillera, con tan sólo el 0,3%.

Bosque nativo y tipos forestales

El bosque nativo chileno está clasificado en 12 tipos forestales, dependiendo de la composición de las especies, como se muestra a continuación:

Tipo forestal Principales especies
Esclerófilo Espino, quillay, maiten, litre, peumo, boldo, lingue, olivillo, belloto, patagua, arrayán.
Palma chilena Palma chilena, litre, peumo, quillay, espino, boldo, maiten, patagua, canelo.
Roble – Hualo Roble, peumo, quillay, litre, hualo, lingue, radal, avellano, boldo, rauli, canelo, olivillo, mañio, queule, pitao.
Ciprés de la Cordillera Cipres, roble, hualo; limita en general con especies como quillay, boldo, litre, peumo, olivillo.
Roble, Rauli, Coihue Bosque de segundo crecimiento: roble, rauli, coihue, y se agregan en la formacion original: olivillo, avellano, arrayan, tineo, trevo, mañio, tepa, laurel, radal, luma, fuinque.
Lenga Lenga, araucaria, coihue y roble.
Araucaria Araucaria, coihue, roble, lenga, ñirre, canelo.
Coihue, Rauli, Tepa En muchas areas este tipo se ha transformado en tipo roble-rauli-coihue.   Fuera de estas especies se encuentran: tepa, tineo, olivillo, mañios, lenga y ulmo.
Siempre verde Tepa, luma, canelo, tineo, tiaca, coihue, ulmo, mañio, trevo, lingue.
Alerce Alerce, coihue, canelo, tineo, arrayan, fuinque, ñirre, mañios.
Cipres de las Guaitecas Cipres de las guaitecas, coihue de chiloe, mañios, coihue de magallanes, canelo, tineo y ñirre.
Coihue de Magallanes Coihue de magallanes, lenga, coihue comun, tineo, mañios, notro

Fuente: Donoso 1981

Protección del bosque nativo

Entres las leyes de protección al bosque nativo podemos mencionar como a una de las primeras la Ley de Bosques de 1931, mediante la cual se estableció un cuerpo centralizado que integraba y resumía la normativa antes existente, dando énfasis al cuidado de los suelos y las aguas.
Posteriormente en se publicó en 1974 el DL 701, la cual incentivaba principalmente los monocultivos forestales, pero además establecía exigencias de mantener la superficie forestal del país a través de la reforestación de árboles talados y define la normativa que rige el uso de los bosques y clasifica las especies boscosas para que sean aprovechadas con reglas particulares que aseguren su regeneración.
En el año 2007, el Congreso aprobó la ley de recuperación del bosque nativo y fomento forestal, la que tiene como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental. Para ello, la nueva ley contempla un sistema de incentivos a la preservación de los bosques nativos y las formaciones xerofíticas, a las actividades silviculturales para obtener productos no madereros y otras destinadas a manejar y recuperar estos bosques.

www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 GRN-Bosque Nativo
Written by ravegat in: | Etiquetas: ,
Jul
07
2010
0

Solicitud de intervención o alteración excepcional

Solicitud de intervención o alteración excepcional

Solicitud de intervención o alteración excepcional

 Solicitud de intervención o alteración excepcional

La solicitud de intervención o alteración excepcional se debe realizar cuando se intervienen especies clasificadas en categoría de conservación y/o alteración de sus hábitat para ejecutar las obras o actividades excepcionales. Cumpliendo con los indicado en el artículo 19 de la Ley N°20.283 de 2008 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal y artículo 30 de su Reglamento General (Decreto N° 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura).

Obras o actividades excepcionales

Las obras o actividades excepcionales son aquellas indicadas en el Artículo 7° y 19° de la Ley N° 20.283 y correspoden a:

  • Fines científcos
  • Fines sanitarios
  • Construcción de Caminos
  • Ejercicio concesiones o servidumbres mineras
  • Ejercicio concesiones o servidumbres de gas
  • Ejercicio concesiones o servidumbres de servicios eléctricos
  • Ejercicio concesiones o servidumbres de ductos

Siempre que tales intervenciones sean imprescindibles y no amenacen la continuidad regenerativa de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, siempre que tales obras o actividades sean de interés nacional.

Obras de interés nacional Las obras de interés nacional son aquellas que son del porvecho, utilidad o ganancia de la nación. No existe interés nacional si las obras o actividades sólo benefician el interés privado o particular de una o más personas, naturales o jurídicas, o de una o más entidades, y no están dirigidas a la satisfacción de necesidades públicas.

Para éstas intervenciones se deberá elaborar y presentar los siguientes documentos

Written by ravegat in: | Etiquetas: ,
Jul
07
2010
0

Servicios forestales

Servicios forestales  

Servicios forestales

En GRN servicios forestales damos una completa asesoría a nuestros clientes, somos especialistas en servicios forestales de calidad y acordes con los requerimientos actuales, manteniendo una política de satisfacción a nuestros clientes.

Nustros profesionales cuentan con la experiencia en servicios y materias forestales, dando una completa respuesta a su inquietud en materias forestales.

Nuestros servicios y asesorías forestales:

  • Evaluaciones forestales de bosques
  • Realización de estudios forestales
  • Evaluación de proyectos forestales
  • Cuantificación de biomasa forestal
  • Servicios forestales
  • Planes de manejo forestal
  • Estudios y proyectos de protección ambiental
  • Asesorias forestales y ambientales
  • Estimación de volumen maderable
  • Mensura de plantaciones forestales
  • Mensura en bosque nativo
  • Línea de base de flora y vegetación terrestre
  • Mediciones de áreas, superficies de bosques
  • Asesorías forestales

Somos profesionales con experiencia en asesorías en bosque nativo y plantaciones forestales, realizando estudios para empresas del sector forestal.

www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 Servicios Forestales
Written by ravegat in: | Etiquetas: , , ,
Jul
07
2010
0

Plan de manejo forestal

Plan de manejo forestal

Plan de manejo forestal

Plan de manejo forestal

El plan de manejo forestal  es el instrumento que planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.

Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción.

Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica.

Toda acción de corta de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo forestal aprobado por CONAF. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley Nº 701, de 1974. Los planes de manejo forestal aprobados deberán ser de carácter público y estar disponibles en la página web de CONAF.

Contenido del plan de manejo forestal

El plan de manejo forestal deberá contener información general de los recursos naturales existentes en el predio. Para el área a intervenir se solicitará información detallada, conforme lo señale el reglamento.

Tratándose del plan de manejo forestal, éste deberá ser elaborado por un ingeniero forestal, un ingeniero agrónomo especializado, o un profesional relacionado con las ciencias forestales que acredite, además, estar en posesión de un postítulo o postgrado en dichas ciencias.

El plande manejo forestal deberá contar con la firma del interesado y del profesional que lo hubiere elaborado. Cuando la construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley, según corresponda, implique corta de bosque nativo, el plan de manejo forestal correspondiente deberá ser presentado por el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos, quien será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él.

Cuando se trate de bosques fiscales, el plan de manejo forestal deberá ser suscrito por el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal. Será también suscrito por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con lo que se acreditará que el solicitante tiene alguna de dichas calidades y que no existe oposición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. El plan de manejo forestal podrá comprender varios predios y propietarios.

Tramitación del plan de manejo forestal

Presentado un plan de manejo forestal a CONAF, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de 90 días. Si CONAF no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan de manejo forestal propuesto por el interesado.

CONAF podrá rechazar un plan de manejo forestal sólo cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. En el evento de que CONAF rechazare en todo o en parte el plan de manejo forestal, el interesado podrá reclamar ante el juez, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974. En este caso, la sentencia definitiva será apelable.

Aprobado un plan de manejo forestal, se deberá dar aviso a CONAF cuando se inicie la ejecución de faenas y, cumplido un año de inicio de su ejecución, deberá acreditar anualmente ante CONAF, el grado de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado.

Elaboración de planes de manejo forestal

www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 Planes de manejo forestal
Written by ravegat in: | Etiquetas: , ,
Jul
07
2010
0

Plan de manejo de preservación

Plan de manejo de preservación

Plan de manejo de preservación

Plan de manejo de preservación

El plan de manejo de preservación es el instrumento que planifica la gestión del patrimonio ecológico buscando resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.

Nuestros servicios:

Serán planes de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica.

Corresponderá presentan un plan de manejo preservación cuando se trate de intervenir bosque nativo de preservación y cuando se trate de las siguientes situaciones excepcionales que afecten a individuos de las especies vegetales en conservación.

Plan de manejo de preservación: Alteración de hábitat o corta, eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, con motivo de investigaciones científicas o fines sanitarios siempre que tales intervenciones sean imprescindibles y no amenacen la continuidad regenerativa de la especies a nivel de a cuenca o excepcionalmente fuera de ella.

Plan de manejo de preservación: Alteración de hábitat o corta , eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, con motivo de construcción de caminos, el ejercicio de concesiones servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley, siempre que la ejecución de tales obras sea de interés nacional, que sean imprescindibles y que tales intervenciones no amenacen la continuidad regenerativa de la especies a nivel de la cuenca o excepcionalmente fuera de ella.

Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por CONAF. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley Nº 701, de 1974. Los planes de manejo aprobados deberán ser de carácter público y estar disponibles en la página web de CONAF para quien lo solicite.

Los planes de manejo de preservación deberán contener información general de los recursos naturales existentes en el predio. Para el área a intervenir se solicitará información detallada, conforme lo señale el reglamento.

Cuando se trate de un plan de manejo de preservación, éste deberá ser elaborado por un ingeniero forestal, un ingeniero en conservación de recursos naturales, ingeniero en recursos naturales, o un profesional afín que acredite, además, estar en posesión de un postítulo o postgrado en tales áreas de formación profesional.

Los planes de manejo de preservación deberán contar con la firma del interesado y del profesional que lo hubiere elaborado. Cuando la construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley, según corresponda, implique corta de bosque nativo, el plan de manejo correspondiente deberá ser presentado por el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos, quien será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él.

Cuando se trate de bosques fiscales, el plan de manejo de preservación deberá ser suscrito por el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, quien será responsable del cumplimiento de las obligaciones contenidas en él. Será también suscrito por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con lo que se acreditará que el solicitante tiene alguna de dichas calidades y que no existe oposición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. El plan de manejo de preservación podrá comprender varios predios y propietarios.

Presentado un plan de manejo de preservación a CONAF, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si CONAF no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan de manejo de preservación propuesto por el interesado.

CONAF podrá rechazar un plan de manejo de preservación sólo cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. En el evento de que CONAF rechazare en todo o en parte el plan de manejo de preservación , el interesado podrá reclamar ante el juez, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974. En este caso, la sentencia definitiva será apelable. Aprobado un plan de manejo, el interesado deberá dar aviso a CONAF cuando inicie la ejecución de faenas y, cumplido un año de inicio de su ejecución, deberá acreditar anualmente ante CONAF, el grado de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado.

Formulario Plan de manejo de preservación

www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 Planes de manejo de preservación
Written by ravegat in: | Etiquetas: , ,
Jul
07
2010
0

Permisos Ambientales Sectoriales, PAS

Permisos Ambientales Sectoriales, PAS
Los permisos ambientales sectoriales PAS son todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades.

PAS 68, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 68
Es el permiso ambiental sectorial para arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos, a que se refiere el artículo 142 del D.L. 2.222/78, Ley de 89 Navegación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y normas adecuadas para evitar daños o perjuicios en tales aguas, puertos, ríos y lagos, en consideración a: a) Las pautas señaladas de acuerdo al “Protocolo de 1978 MARPOL 73/78 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973”, promulgado por D.S. 1689/94 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del 4 de mayo de 1995 y los textos aprobados de sus enmiendas. b) Las disposiciones contenidas en el “Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, con sus Anexos I, II y III, de 1972”, promulgado por D.S. 476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Considerando las enmiendas de los Anexos I y II, promulgadas por el D.S. 24/83 y las enmiendas del Anexo III, promulgadas por el D.S. 16/92, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Las disposiciones contenidas en el “Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II, y III de 1983”, promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre las características del lugar de descarga, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho Anexo III.

PAS 69, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 69
Es el permiso ambiental sectorial para efectuar vertimientos en aguas sometidas a jurisdicción nacional o en alta mar, desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, a que se refieren los artículos 108 y 109 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas, en consideración a los factores que figuran en el Anexo III del “Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias”, con sus Anexos I, II y III, de 1972, promulgado por D.S. 476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre las características y composición de la materia, sobre las características del lugar de vertimiento y método de depósito, y sobre las consideraciones y condiciones generales, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho anexo.

PAS 70, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 70
Es el permiso ambiental sectorial para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas en puertos y terminales marítimos del país, a que se refiere el artículo 113 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar: a) La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción. b) El diseño de la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal, de manera que permita efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción. c) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de los residuos de hidrocarburos sean satisfactorios. d) El conducto de descarga y las tuberías de la instalación de recepción provistos de la conexión universal que se especifica en el artículo 70 del Reglamento sobre la Contaminación Acuática. e) Un Plan de Seguridad.

PAS 71, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 71
Es el permiso ambiental sectorial para descargar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, aguas que contengan mezclas oleosas, provenientes de una planta de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, a que se refiere el artículo 116 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación 90 Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar y/o señalar, según corresponda: a) El volumen y caudal de las aguas sometidas a los procesos industriales y sus características propias. b) El volumen y caudal de las aguas contaminadas sometidas a tratamiento, y sus características propias tras el tratamiento, las cuales no podrán contener más de 15 partes por millón de hidrocarburos o la norma que al efecto se encuentre vigente. c) El equipo de tratamiento de que se trate. d) Las medidas de vigilancia y control de las descargas de las aguas tratadas, y de aquellas que no precisen un tratamiento previo para ser devueltas a su entorno natural. e) El sistema de eliminación final de los residuos. f) Las disposiciones contenidas en el “Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II, y III de 1983”, promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PAS 72, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 72
Es el permiso ambiental sectorial para instalar y operar un terminal marítimo y las cañerías conductoras para el transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, a que se refiere el artículo 117 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas de seguridad para prevenir la contaminación, en conformidad a un estudio de seguridad que contenga un plan de emergencia o contingencia y que indique el equipamiento básico para controlar derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar.

PAS 73, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 73
Es el permiso ambiental sectorial para introducir o descargar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, a que se refiere el artículo 140 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para evitar causar daños o perjuicios en la flora o la fauna, las aguas de mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional, en consideración a, según corresponda: a) La ubicación del lugar donde serán evacuados los efluentes. b) El tipo del caudal, caracterización y tratamiento del efluente que se evacuará. c) Las disposiciones contenidas en el anexo III del “Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II, y III de 1983”, promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de descarga, según se estipula en las secciones A, B, C, D y E de dicho anexo. d) Lo establecido en el Título IV del “Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática”, promulgado por D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional.

PAS 74, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 74
Es el permiso ambiental sectorial para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. 91 En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución.

PAS 75, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 75
Es el permiso ambiental sectorial para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para la conservación y/o protección del Monumento Histórico que se afectará, en consideración a: a) Identificación del inmueble, indicando su localización: calle, número, ciudad; nombre del propietario y límites de su declaratoria como Monumento Histórico. b) Fotocopia de planos originales del inmueble y descripción de las modificaciones posteriores, si corresponde; fotografías actuales del inmueble y de su entorno inmediato. c) Descripción de la intervención que se desea realizar, sea ésta una reconstrucción parcial, restauración, conservación o cualquier otra. d) Plano de conjunto, cuando se trate de dos o más volúmenes edificados en el predio. e) Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones. f) En caso de intervenciones interiores, se indicará en planta todos los detalles, indicando los elementos originales y la proposición. g) En caso de intervenciones en la fachada, se indicarán todos los detalles, tales como modificación de vanos, cambio de color, modificación de su altura y/o colocación de elementos ornamentales. h) En caso de intervenciones importantes en la estructura principal del inmueble, presentación de un informe del calculista responsable. i) En caso de intervenciones en inmuebles cuyo destino sea comercio u oficina, se deberá especificar las características formales de la publicidad y su colocación en fachada y cualquier otro elemento agregado que afecte la fachada y la vía pública. j) En caso de requerir demoler parcialmente el inmueble, presentación de un informe técnico fundamentado por un profesional competente.

PAS 76, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 76
Es el permiso ambiental sectorial para hacer excavaciones de carácter o tipo arqueológico, antropológico, paleontológico o antropoarqueológico, a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas, aprobado por D.S. 484/90, del Ministerio de Educación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas para la conservación y/o protección de los sitios arqueológicos, antropológicos o paleontológicos que serán afectados, en consideración a: a) Inventario y análisis in situ de los sitios arqueológicos y su contexto. b) Superficie, estado de conservación y registro fotográfico de cada sitio. c) Georeferenciación de los sitios, de preferencia en coordenadas Universal Transversal Mercator U.T.M, en un plano a escala adecuada, tal que permita observar la superficie del o los sitios y las obras y acciones del proyecto o actividad que puedan afectar los sitios. d) Propuesta de análisis de los materiales a rescatar y sugerencia para el destino final de las estructuras y objetos a rescatar y/o intervenir. 92 e) Presentación de la solicitud de excavación por un profesional competente.

PAS 77, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 77
Es el permiso ambiental sectorial para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para la preservación del estilo arquitectónico general de las zonas típicas o pintorescas que se afectarán, de acuerdo a: a) Identificación de la zona típica a intervenir, incluyendo fotografías e indicando límites de su declaratoria. b) Identificación del o los inmuebles que se pretenden intervenir, indicando, entre otros, nombre del propietario, calle, número y su localización en un plano de conjunto. c) Descripción de la intervención que se desea realizar, sea ésta reconstrucción, reparación, conservación o cualquier obra nueva que se plantee realizar. d) Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones debidamente acotadas. e) En caso de intervenciones interiores, se indicará en planta los elementos a demoler o construir. f) En caso de intervención de fachada, se indicará la situación actual y propuesta. En ambos casos se graficarán los inmuebles colindantes. g) En caso de intervenciones de inmuebles cuyo destino sea comercio u oficinas, se deberá especificar las características formales de la publicidad y su localización en fachada.

PAS 78, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 78
Es el permiso ambiental sectorial para iniciar trabajos de construcción o excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas de protección y conservación del estado natural del Santuario de la Naturaleza, de acuerdo a: a) Identificación del Santuario de la Naturaleza a intervenir, descripción detallada de las características por las cuales fue declarado Monumento Nacional. b) Descripción y localización de la zona del Santuario a intervenir, en un plano a escala adecuada, tal que permita observar dicha zona y las obras y acciones del proyecto o actividad. c) Identificación y detalle de las acciones y medidas apropiadas de protección y conservación del Santuario, que se pretende implementar.

PAS 79, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 79
Es el permiso ambiental sectorial para efectuar exploraciones de aguas subterráneas en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales, en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, a que se refiere el inciso tercero del artículo 58 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación del bofedal o vega, en consideración a: a) La ubicación de los terrenos donde se realizarán los trabajos, expresada en coordenadas Universal Transversal Mercator UTM y la extensión que se desea explorar. b) La identificación de los bienes fiscales o bienes nacionales de uso público, tales como humedales o cauces naturales, que se encuentren en el área de exploración. 93 c) Las características del bofedal o vega, incluyendo sus componentes ambientales tales como suelos, flora, vegetación, fauna u otros relevantes. d) El régimen de alimentación del bofedal o vega y descripción del sistema hídrico en que se inserta. e) El caudal máximo de agua que se pretende alumbrar. f) Los usos existentes y los derechos de aprovechamientos constituidos de las aguas superficiales y subterráneas que se encuentran en la zona que se va a explorar. g) El efecto esperado de la exploración de las aguas subterráneas, sobre la vega y el bofedal.

PAS 80, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 80
Es el permiso ambiental sectorial para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición, a que se refiere el artículo 63 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación de acuíferos que alimenten vegas y bofedales en las regiones indicadas, de acuerdo a: a) Ubicación de la captación, expresada en coordenadas Universal Transversal Mercator UTM, identificando los bienes fiscales o bienes nacionales de uso público en donde se realizará la explotación, si corresponde. b) Las aguas a extraer deberán haber sido previamente alumbradas, habiendo la captación al menos atravesado el nivel de agua subterránea. c) Las características del acuífero, incluyendo sus componentes ambientales relevantes que se sustentan de él. d) El régimen de alimentación del bofedal o vega. e) El caudal máximo de agua que se pretende explotar. f) El efecto esperado de las explotaciones o mayores extracciones de las aguas subterráneas, sobre la vega y el bofedal.

PAS 81, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 81
Es el permiso ambiental sectorial para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las condiciones que permitan preservar el medio ambiente libre de contaminación.

PAS 82, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 82
Es el permiso ambiental sectorial para centrales nucleares de potencia, plantas de enriquecimiento, plantas de reprocesamiento y depósitos de almacenamiento permanente de desechos calientes de larga vida, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las condiciones que permitan preservar el medio ambiente libre de contaminación.

PAS 83, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 83
Es el permiso ambiental sectorial para el transporte de materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea, mientras tales materiales radiactivos no formen parte integrante del medio de transporte, a que se refiere el artículo 1 del D.S. 12/85 del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que permitan evitar, durante el transporte, la contaminación por material radiactivo.

PAS 84, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 84
Es el permiso ambiental sectorial para emprender la construcción de tranques de relave, a que se refiere el artículo 47 del D.S. Nº 86/70 del Ministerio de Minería, Reglamento de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá presentar la descripción del proyecto, indicando las características del lugar de emplazamiento y su área de influencia, de acuerdo a: a) Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas. Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial. b) Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad. c) Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos. d) Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie. e) Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.

PAS 85, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 85
Es el permiso ambiental sectorial para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros (50 m), medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros (200 m), medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 17 Nº 1 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a: a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos. b) El manejo y disposición de residuos. c) La utilización de agua, energía y combustibles. d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda. e) Tratándose de labores de exploración o prospección minera, deberá, además, considerarse: e.1 el reconocimiento geofísico, especificando los métodos a emplear, tales como magnetométricos, de polarización inducida, sistema de posicionamiento global u otros; e.2 Ubicación, características y manejo de pozos de muestreo geoquímico; e.3 tratándose de chips, canaletas, zanjas y trincheras, la especificación del tipo de marcación y el uso de marcadores biodegradables; e.4 tratándose de catas, ubicación y dimensionamiento de las excavaciones; e.5 planificación, características y manejo de sondajes y plataformas, especificando, entre otros, el uso de carpetas y aditivos biodegradables; 95 e.6 Identificación y manejo de áreas de acopio de muestras; f) Tratándose de labores subterráneas de exploración o prospección, se deberá además especificar las dimensiones de las galerías de avance y su distancia vertical, desde el techo de la galería hasta la superficie, los sistemas de fortificación, las áreas de acopio de estéril, la mineralogía de desmontes y la salida de aguas de minas.

PAS 86, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 86
Es el permiso ambiental sectorial para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales, a que se refiere el artículo 17 Nº2 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a: a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos. b) El manejo y disposición de residuos. c) La utilización de agua, energía y combustibles y diseño paisajístico de las instalaciones. d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda. e) Tratándose de labores de exploración o prospección minera, deberá además considerarse: e.1 el reconocimiento geofísico, especificando los métodos a emplear, tales como magnetométricos, de polarización inducida, sistema de posicionamiento global u otros; e.2 Ubicación, características y manejo de pozos de muestreo geoquímico; e.3 tratándose de chips, canaletas, zanjas y trincheras, la especificación del tipo de marcación y el uso de marcadores biodegradables; e.4 tratándose de catas, ubicación y dimensionamiento de las excavaciones; e.5 planificación, características y manejo de sondajes y plataformas, especificando, entre otros, el uso de carpetas y aditivos biodegradables; e.6 Identificación y manejo de áreas de acopio de muestras; f) Tratándose de labores subterráneas de exploración o prospección, se deberá, además, especificar las dimensiones de las galerías de avance y su distancia vertical, desde el techo de la galería hasta la superficie, los sistemas de fortificación, las áreas de acopio de estéril, la mineralogía de desmontes y la salida de aguas de minas.

PAS 87, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 87
Es el permiso ambiental sectorial para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico, a que se refiere el artículo 17, Nº 6, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a: a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos. b) El manejo y disposición de residuos. c) La utilización de agua, energía y combustibles y diseño paisajístico de las instalaciones. d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda. e) Tratándose de labores de exploración o prospección minera, deberá además considerarse: 96 e.1 el reconocimiento geofísico, especificando los métodos a emplear, tales como magnetométricos, de polarización inducida, Sistema de Posicionamiento Global u otros; e.2 Ubicación, características y manejo de pozos de muestreo geoquímico; e.3 tratándose de chips, canaletas, zanjas y trincheras, la especificación del tipo de marcación y el uso de marcadores biodegradables; e.4 tratándose de catas, ubicación y dimensionamiento de las excavaciones; e.5 planificación, características y manejo de sondajes y plataformas, especificando, entre otros, el uso de carpetas y aditivos biodegradables; e.6 Identificación y manejo de áreas de acopio de muestras. f) Tratándose de labores subterráneas de exploración o prospección, se deberá además especificar las dimensiones de las galerías de avance y su distancia vertical, desde el techo de la galería hasta la superficie, los sistemas de fortificación, las áreas de acopio de estéril, la mineralogía de desmontes y la salida de aguas de minas. g) Tratándose de labores mineras en covaderas, además, deberá tenerse presente lo establecido en el D.F.L. Nº R.R.A. 25, de 1963, del Ministerio de Hacienda.

PAS 88, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 88
Es el permiso ambiental sectorial para establecer un apilamiento de residuos mineros a que se refiere el inciso 2º del artículo 233 y botaderos de estériles a que se refiere el artículo 318, ambos del D.S. Nº 72/85 del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para el adecuado drenaje natural o artificial, que evite el arrastre del material depositado, para lo que será necesario presentar la descripción del plan indicando: a) Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas. Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial. b) Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad. c) Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos. d) Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie. e) Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.

PAS 89, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 89
Es el permiso ambiental sectorial para la extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros, a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 11.402, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para la protección de cauces de ríos y esteros, y para evitar la erosión, en consideración a: a) La presentación de un plano general de la zona de extracción y de las actividades anexas. b) La identificación de las zonas a explotar y el volumen de extracción asociado. 97 c) Los resultados del análisis hidrológico en el área de influencia. d) Los resultados del análisis hidráulico del cauce en el área de influencia. e) Los resultados del estudio de arrastre de sedimentos.

PAS 90, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 90
Es el permiso ambiental sectorial para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a: a) Caracterización físico-químico y microbiológica correspondiente al residuo industrial de que se trate. b) La cuantificación del caudal a tratar, evacuar o disponer. c) Tipo de tratamiento de los residuos industriales y mineros. d) La evacuación y disposición final de los residuos industriales y mineros, considerando, entre otros, los olores. e) El efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso receptor, identificando los usos actuales y previstos de dicho receptor. f) La identificación de existencia de lodos, su cantidad y su caracterización físico-químico y microbiológica. g) Las características del tratamiento, disposición o evacuación de los lodos.

PAS 91, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 91
Es el permiso ambiental sectorial para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a: a) En caso de disposición de las aguas por infiltración: a.1. La profundidad de la napa en su nivel máximo de agua, desde el fondo del pozo filtrante. a.2. La calidad del terreno para efectos de determinar el índice de absorción. a.3. La cantidad de terreno necesario para filtrar. a.4. La caracterización físico-química y microbiológica de las aguas. b) En caso que las aguas, con o sin tratamiento, sean dispuestas en un cauce superficial: b.1. La descarga del efluente en el cauce receptor. b.2. La caracterización físico-química y microbiológica de las aguas. b.3. Las características hidrológicas y de calidad del cauce receptor, sus usos actuales y previstos. 98 c) En casos de plantas de tratamiento de aguas servidas: c.1. La caracterización físico-química y microbiológica del caudal a tratar. c.2 El caudal a tratar. c.3. Caracterización físico-química y bactereológica del efluente tratado a descargar al cuerpo o curso receptor. c.4. La caracterización y forma de manejo y disposición de los lodos generados por la planta.

PAS 92, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 92
Es el permiso ambiental sectorial para ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, a que se refiere el artículo 74 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación y/o protección de la fuente o caudal que se afectará, de acuerdo a: a) Definición del uso actual y previsto de las aguas. b) Determinación de la alteración que producirían las labores mineras, en los usos previstos de las aguas. c) Caracterización físico-química y biológica del agua.

PAS 93, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 93
Permiso ambiental sectorial para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a: a) Aspectos Generales: a.1. Definición del tipo de tratamiento. a.2. Localización y características del terreno. a.3. Caracterización cualitativa y cuantitativa de los residuos. a.4. Obras civiles proyectadas y existentes. a.5. Vientos predominantes. a.6. Formas de control y manejo de material particulado, de las emisiones gaseosas, de las partículas de los caminos de acceso e internos que se pretenda implementar, y de olores, ruidos, emisiones líquidas y vectores. a.7. Características hidrológicas e hidrogeológicas. a.8. Planes de prevención de riesgos y planes de control de accidentes, enfatizando las medidas de seguridad y de control de incendios, derrames y fugas de compuestos y residuos. a.9. Manejo de residuos generados dentro de la planta. 99 b) Tratándose de una estación de transferencia, además de lo señalado en la letra a), la forma de carga y descarga de residuos, el control de material particulado, gases y olores, producto de la descarga de residuos y operación de la estación; y residuos líquidos producto del lavado de superficie, así como el escurrimiento de percolados. c) Tratándose de plantas de compostage, además de lo señalado en la letra a): c.1. Sistema de manejo de líquidos lixiviados. c.2. Sistema de manejo de los rechazos. d) Tratándose de una planta de incineración, además de lo señalado en la letra a), el manejo de los residuos sólidos, cenizas y escorias y residuos líquidos generados, el control de las temperaturas de los gases de emisión, el manejo de los gases de emisión, y control de la operación de la planta de incineración. e) Tratándose de un relleno sanitario y de seguridad, además de lo señalado en la letra a): e.1. Sistema de impermeabilización lateral y de fondo. e.2. Control y manejo de gases o vapores. e.3. Definición del sistema de intercepción y evacuación de aguas lluvias. e.4. Calidad y espesor de material de cobertura. e.5. Sistema de monitoreo de la calidad del agua subterránea. e.6. Control y manejo de lixiviados o percolados. e.7. Plan de cierre. f) Tratándose de almacenamiento de residuos, además de lo señalado en la letra a): f.1. Características del recinto. f.2 Establecimiento de las formas de almacenamiento, tales como a granel o en contenedores.

PAS 94, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 94
Es la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2. del D.S. Nº47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las características del establecimiento, en consideración a: a) Memoria técnica de características de construcción y ampliación; b) Plano de planta; c) Memoria técnica de los procesos productivos y su respectivo flujograma; d) Anteproyecto de medidas de control de contaminación biológica, física y química; e) Caracterización cualitativa y cuantitativa de las sustancias peligrosas a manejar; f) Medidas de control de riesgos a la comunidad. Los proyectos o actividades que requieren esta calificación, deberán acompañar, junto a la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, el anteproyecto de medidas de control de riesgos de accidente y control de enfermedades ocupacionales, para efectos de la calificación integral del establecimiento.

PAS 95, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 95
Corresponde al permiso ambiental sectorial para realizar pesca de investigación que sea necesaria para el seguimiento de la condición de poblaciones de especies hidrobiológicas en la aplicación del primer año del plan de seguimiento ambiental, a que se refiere el Título VII de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución, en consideración a: a) Especies hidrobiológicas que se proyecta extraer, señalando específicamente si ellas son introducidas o nativas y su estado de conservación. b) Identificación de las áreas de pesca, incluyendo carta IGM 1:50.000. c) Identificación del arte, aparejo o sistema de pesca y características del mismo. d) Metodología de captura y análisis a aplicar. e) Resultados esperados. f) Cronograma de actividades relativas a la pesca de investigación, señalando las fechas de entrega de informes a la Subsecretaría de Pesca y Servicio Nacional de Pesca.

PAS 96, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 96
Es el permiso ambiental sectorial para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 55 del D.F.L. Nº 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, en consideración a: a) la pérdida y degradación del recurso natural suelo, y b) que no se generen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional.

PAS 97, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 97
Es el permiso ambiental sectorial para la instalación de un cementerio, o de un crematorio, a que se refiere el artículo 5º del D.S. Nº 357/70 del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, de acuerdo a: a) Distancia del predio del cementerio a ríos, manantiales, acequias; pozos u otra fuente que pueda abastecer de agua para la bebida o el riego. b) Distancia del predio del cementerio a viviendas. c) Control de emisiones de contaminantes atmosféricos, tratándose de crematorios.

PAS 98, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 98
Es el permiso ambiental sectorial para la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción, a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de especímenes de la fauna silvestre.

PAS 99, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 99
Es el permiso ambiental sectorial para la caza o captura de los ejemplares de animales de las especies protegidas, a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. 101 En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de las especies protegidas.

PAS 100, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 100
Es el permiso ambiental sectorial para la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas, a que se refiere el artículo 25º de la Ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para que dichas especies exóticas no perturben el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.

PAS 101, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 101
Es el permiso ambiental sectorial para la construcción de las obras a que se refiere el artículo 294 del D.F.L. Nº 1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas, condiciones y antecedentes que permitan comprobar que la obra no producirá la contaminación de las aguas.

PAS 102, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 102
Es el permiso ambiental sectorial para corta o explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar la reforestación de una superficie igual, a lo menos, a la cortada o explotada.

PAS 103, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 103
Es el permiso ambiental sectorial para la corta o explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Alerce – Fitzroya cupressoides (Mol.) Johnston -, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie alerce, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.

PAS 104, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 104
Es el permiso ambiental sectorial para la corta o explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Pehuén –Araucaria araucana (Mol.) K. Koch-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie araucaria, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.

PAS 105, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 105
Es el permiso ambiental sectorial para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao –Pitauia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur –Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil –Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte –Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern-, cuando ésta tenga por objeto habilitar terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura.

PAS 106, Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 106
Es el permiso ambiental sectorial para las obras de regularización y defensa de cauces naturales, a que se refiere el segundo inciso del artículo 171 del D.F.L. Nº 1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas, en consideración a:

a) La presentación de un croquis de ubicación general. b) La presentación de un plano de planta del sector modificado que comprenda, a lo menos, cien metros (100 m) antes y cien metros (100 m) después del sector modificado. c) La presentación de un perfil longitudinal de todo el tramo antes indicado. d) La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce a modificar. e) La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce proyectado. f) La indicación de las obras de arte, si las hubiera, en el tramo a modificar. g) La descripción de las obras proyectadas; y h) La presentación de la memoria técnica que contenga los cálculos hidráulicos necesarios, incluyendo, a lo menos, el cálculo de la capacidad máxima que posee el cauce sin la modificación y el cálculo de la capacidad máxima del cauce modificado.

Written by ravegat in: | Etiquetas: ,
Jul
06
2010
0

Mensura Forestal Inventarios Forestales

Mensura forestal inventarios forestales

Mensura forestal inventarios forestales

Mensura Forestal-Inventario Forestal

La Mensura Forestal o Dasometría es la ciencia que se encarga de cuantificar el crecimiento y la producción forestal. El volumen de madera se determina mediante inventarios forestales. Comparando los datos de inventarios sucesivos, se puede determinar la tasa de crecimiento de la madera en el bosque o plantación.

Los datos obtenidos en los inventarios forestales sirven para determinar la cantidad de arboles a cosechar y su rentabilidad. Par poder calcular el volumen de la madera en plantaciones y bosque nativo se debe medir la altura y el diámetro de los arboles. Mediante esas medidas, se puede determinar el área basal y el volumen. La edad de los arboles y su crecimiento son otros factores que se determinan en tales de mediciones.

Nuestros servicios, Mensura Forestal-Inventarios Forestales

  • Planificación de inventarios forestales
  • Estimaciones de volumenes forestalas en plantaciones y bosque nativo
  • Estimaciones de parámetros de rodal
  • Servicios de mensura forestal en arbolado urbano
  • Inventarios forestales plantaciones forestales
  • Inventarios forestales en bosque nativo
  • Mediciones de alturas de arboles, DAP, área basal y cobertura de copas
  • Fotointerpretación y rodalización de bosques
  • Mensura forestal en plantaciones forestales
  • Mensura forestal en bosque nativo
  • Inventarios y mensura forestal en todo Chile

Documentos de interés, mensura forestal e inventarios forestales

Aplicacion SIG inventarios forestales

Disenos muestrales en Inventarios Forestales

Funciones varias

Parametros de Rodal

Planificacion de Inventarios Forestales

Términos de Referencia en Inventario Forestal

www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 MENSURA FORESTAL INVENTARIOS FORESTALES
Written by ravegat in: | Etiquetas: ,
Jul
06
2010
0

Legislación ambiental

Legislación ambiental

Legislación ambiental

Legislación Ambiental

A continuación se muestran los principales documentos vinculados a la legislación ambiental, forestal, decretos supremos y otros dccumentos de interés en materias ambientales y de legislación ambiental.

Ley de Bases Generales del Medio Ambiente

 

Procesos de clasificación de especies. Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres (D.S. Nº 75/ 2005). Legislación Ambiental.

Bosques y Fomento Forestal

Documentación Ambiental

www.grn.cl Gestión en Recursos Naturales 2010 Legislación Ambiental

Written by ravegat in: | Etiquetas: , , ,

Template: ravegat@gmail.com Ingeniero Forestal Webdesign | GRN, Gestión en recursos naturales